Referencias

  • Número: 0017
  • Transcriptor: Julio David Menchú Cruz
  • Productor/autor/institución generadora: Gobierno de la Republica de Guatemala
  • Ubicación geográfica: Santa Sede, Ciudad del Vaticano, República de Guatemala
  • Fechas extremas: 1 de abril de 1854 - 2 de julio de 1884 (sin ratificar)
  • Referencia: Archivo Histórico Arquidiocesado de Guatemala AHAG. Fondo diocesano. Secretaría de gobierno eclesiástico. Serie Larrazábal. Civiles Tomo XIV. Año 1854. Concordato con la Santa Sede.
Jueves, 04 Abril 2019 20:15

El Concordato entre la Santa Sede y la República de Guatemala

Escrito por

*

CONCORDATO

ENTRE

LA SANTA SEDE

Y EL

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DE

GUATEMALA.

 

 

Palacio del Gobierno, Guatemala,

Abril 1º de 1854

 

Habiéndose recibido en la secretaria del Gobierno las letras apostólicas espedidas en Roma el 3 de Agosto de 1855, confirmando el Concordato celebrado con la Santa Sede y ratificado por ambas partes; siendo ya una ley de la República, el Presidente tiene á bien acordar se imprima y publique en la forma acostumbrada, para su fiel y puntual observancia; y mediante á que debe también hacerse una publicación en la Santa Iglesia Catedral, el Ministro de gobernación y negocios eclesiásticos, poniéndose de acuerdo con el Muy Reverendo Arzobispo Metropolitano, dispondrá lo conveniente para que tenga efecto este acto con la solemnidad que corresponde á su importancia. Comuníquese copias impresas del concordato al Muy Reverendo Arzobispo, asi como el contenido de esta disposición. -(Rubricado.)

Aycinena

 

 

RAFAEL CARRERA,

CAPITAN GENERAL DEL EJERCITO, PRESIDENTE DE LA

REPURLICA DE GUATEMALA ETC.

 

Por cuanto se ajustó, concluyó y firmó en Roma, el dia siete de Octubre del corriente año de mil ochocientos cincuenta y dos, por Su Eminencia el Señor Don Jacobo Antonelli, Cardenal de la Santa Iglesia Romana, Secretario de Estado de Su Santidad el Sumo Pontífice, y el Señor Don Fernando Lorenzana, Marques de Belmonte etc., Plenipotenciarios nombrados al efecto en debida forma, un Concordato entre la Santa Sede y la República de Guatemala, compuesto de veinte y nueve artículos en lengua latina y castellana, que palabra por palabra es del tenor siguiente:

 

 

EN EL NOMBRE DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD.

 

Su Santidad el Sumo Pontífice Pió IX, y el Presidente de la República de Guatemala, Capitán General Don Rafael Carrera, nombraron por sus respectivos Plenipotenciarios.

 

Su Santidad á Su Eminencia el Señor Don Jacobo Antonelli, Cardenal de la Santa Iglesia Romana, Diácono de Santa Ágata de Suburra y Secretario de Estado, Y el Presidente de la República de Guatemala al Escelentísimo Sr. Don Fernando Lorenzana, Marques de Belmonte, Caballero de la Sagrada Orden ecuestre Jerosolimitana del Santo Sepulcro de N. S. J. C, Comendador de la Orden Pontificia de San Gregorio Magno, en la clase militar, Caballero Gran Cruz de la misma Orden en la clase civil, Comendador de la Real Orden de Francisco I, de las dos Sicilias etc., y Ministro Plenipotenciario de la República de Guatemala cerca de la Santa Sede.

 

Los cuales después de haber cambiado sus respectivos plenos poderes, convinieron en los artículos siguientes:

 

ARTÍCULO 1º

La Religión Católica, Apostólica, Romana continuará siendo la religión de la República de Guatemala, y se conservará siempre con todos los derechos, y prerogalivas de que debe gozar, según la ley de Dios, y las disposiciones de los sagrados cánones.

 

ARTÍCULO 2º

En consecuencia, la enseñanza en las universidades, colegios, escuelas públicas y privadas, y demás establecimientos de instrucción, será conforme á la doctrina de la misma religión católica, A este fin los Obispos y ordinarios locales tendrán la libre dirección de las cátedras de teología y de derecho canónico, y de todos los ramos de enseñanza eclesiástica, y á mas de la influencia que ejercerán en virtud de su ministerio sobre la educación religiosa de la juventud, velarán porque en la enseñanza de cualquiera otro ramo no haya nada contrario á la religión y á la moral.

 

ARTÍCULO 3º

Los Obispos conservarán asimismo su derecho de censura sobre todos los libros y escritos que tengan relación al dogma, á la disciplina de la Iglesia y á la moral pública; y el Gobierno de

Guatemala, no obstante que con sus leyes ha dado ya providencias sobre el particular, se compromete á concurrir con los medios propios de su autoridad á sostener las disposiciones que ellos tomaren conforme a los sagrados cánones, para protejer la religión y evitar todo lo que pudiera serle contrario.

 

ARTÍCULO 4º

Siendo el Potífice Romano el Gefe de la Iglesia universal por derecho divino, tanto los Obispos como el clero y el pueblo tendrán libre comunicación con la Santa Sede,

 

ARTÍCULO 5º

El Gobierno guatemalteco se compromete á conservar el pago del diezmo y á obligar autoritativamente á él; reconociéndose y siendo esta contribución sin la menor reserva ni aun para el caso de silla ó de beneficios vacantes, destinada en su totalidad para las dotaciones del Arzobispado, del Cabildo y del Seminario, y para los gastos del culto, y de Ja fábrica de la Iglesia Metropolitana: será instituida una comisión de eclesiásticos, escojidos por el Ordinario, si fuere posible entre los canónigos de la Catedral, presidida por el mismo Ordinario, o por el Vicario Capitular, en Sede vacante; la cual, mientras dure la vacante de la mitra, ó de algun beneficio, cobrará y administrará las rentas que corresponderían al Arzobispo ó á los Prebendados, para invertirlas según la necesidad y conforme al dictámen de la misma comisión, en reparos de Iglesias, ó en limosnas ó en otros objetos cuya institución ó naturaleza sea religiosa.

 

Si por circunstancias que no pueden ahora ser previstas, debiera hacerse alguna variación en los diezmos, no podrá esta efectuarse como de derecho si no es con la intervención de la autoridad de la Santa Sede, y sustituyendo de cuenta del Gobierno otros fondos, de modo que formen una renta decorosa é independiente, tan verdadera propiedad de la Iglesia, como otra cualquiera lo es de su propietario en los dominios de la República de Guatemala.

 

Visto que el diezmo no ofrece en la actualidad una renta suficiente al objeto á que está destinado, el mismo Gobierno suministrará de los fondos del tesoro nacional una asignación anual, que mantendrá aun después de haberse mejorado los productos del diezmo y que se considera como un verdadero crédito de la Iglesia contra el Estado, en la cantidad de cuatro mil pesos, distribuid dos conforme á la escala específica que se halla al fin del presente Concordato,

 

ARTÍCULO 6º

Los párrocos, hasta que el Gobierno no les asigne una congrua segura é independiente, que deberá aprobarse por el Ordinario, seguirán percibiendo las primicias y los emolumentos llamados de estola, cuyos aranceles serán arreglados por el Ordinario mismo concienzudamente; y estos aranceles quedarán sugetos á ser revisados cuando convenga y aprobados por el Ordinario, de acuerdo con el Gobierno, por el apoyo que él prestará para el cobro de dichos emolumentos.

 

Existiendo en la República de Guatemala algunos fondos procedentes de los derechos ó impuestos llamados de fábrica, el Gobierno tendrá la conveniente vigilancia á fin de que tales fondos se inviertan bien en favor de las iglesias, sostenimiento del culto y socorro de los pobres de las respectivas parroquias, sin que por esto se entienda con derecho á la administración de estos ramos; y exitará al Ordinario á remediar debidamente los abusos que se notaren en el empleo de ellos. Cuando en algunas parroquias faltaren los medios para el sosten de sus menesteres, el Gobierno, entendiéndose con el Ordinario eclesiástico, se compromete á proveer lo que fuere necesario.

 

ARTÍCULO 7º

En vista de los precitados comprometimientos contraidos, el Sumo Pontífice concede al Presidente de la República de Guatemala, y á sus sucesores en este cargo, el Patronato, ó sea el

privilejio de presentar para cualesquiera vacantes de iglesias arzobispal ó episcopales si fueren erigidas canónicamente, á eclesiásticos dignos é idóneos, adornados de todas las cualidades requeridas por los sagrados cánones; y el sumo Pontífice, en conformidad á las reglas proscriptas por la Iglesia, dará á los presentados la institución canónica en las formas acostumbradas. Pero no podrán los presentados intervenir de ningún modo en el régimen ó en la administracion de las iglesias para las cuales hubiesen sido designados, antes de recibir las bulas de institución canónica, como está prescripto por los sagrados cánones. El Presidente de la República procederá á hacer estas presentaciones dentro del término de un año contado desde el dia de la vacante.

 

ARTÍCULO 8º

Por la misma causa Su Santidad concede al Presidente de la República el privilegia de nombrar en cada capitulo para seis prebendas ya sean de dignidades ó canongias ó racioneros, esceptuada la primera dignidad, que será reservada á la libre colación de la Santa Sede, la cual, queriendo dar pruebas de consideración al clero de la República de Guatemala, la conferirá á un

individuo del mismo clero, y la Lectoral, Penitenciaria y Majistral, que serán conferidas por los Obispos en concurso de oposición á las peisonas consideradas mas dignas. Serán de nombramiento del Presidente las seis prebendas que primero vacaren de las no esceptuadas, las cuales quedarán sugetas para siempre á su libre nominación. La provisión de las restantes, cualquiera que fuese su clase y número, corresponderá en adelante á los Obispos. Esto no impido el que se puedan fundar otras prebendas de oposición, como las tres antedichas, que deben conferirse en concurso por los Obispos, las cuales una vez establecidas no podrán variarse.

 

ARTÍCULO 9º

Todas las parroquias se proveerán en concurso abierto según lo dispuesto por el sagrado Concilio de Trento, debiendo los Ordinarios formar las ternas de los concurrentes aprobados y dirigirlas al Presidente de la República, quien nombrará uno de los propuestos conforme á la práctica observada hasta ahora.

 

ARTÍCULO 10º

La Santa Sede en ejercicio de su" propio derecho erijirá nuevas diócesis y hará nuevas circunscripciones de ellas, según lo requieran la necesidad y la utilidad de los fieles. Sin embargo,

 

He dado el caso, procederá de acuerdo con el Gobierno de Guatemala. En cada una de estas Diócesis se establecerá un cabildo de canónigos y un colegio Seminario proporcionado al número del clero Diocesano, y á las necesidades de las nuevas Diócesis, y para la dotación, tanto de las sillas que deban de erigirse, y de los cabildos, como para los Seminarios, se procederá sobre las bases establecidas para las otras ya existentes, poniéndose la Santa Sede de acuerdo con el Gobierno para que dichas dotaciones sean decorosas é independientes.

 

ARTÍCULO 11º

Se erigirán igualmente por los respectivos ordinarios nuevas parroquias, según lo requieran la necesidad y la utilidad de los fieles, procediéndose igualmente de acuerdo con el Gobierno siempre que fuere necesario conciliar los efectos civiles.

 

ARTÍCULO 12º

El Colegio Seminario Metropolitano será conservado en la Diócesis de Guatemala, y cuando fuesen erigidas nuevas Diócesis, se fundará inmediatamente un Seminario en cada una de ellas. En estos Seminarios serán recibidos y educados conforme á lo prescripto por el sacro Concilio de Trento, aquellos jóvenes á quienes los Obispos creyeren conveniente admitir según la necesidad y utilidad de sús Diócesis.

 

Corresponde, por consiguiente, de pleno y libre derecho á la autoridad de los Prelados diocesanos todo cuanto concierne al arreglo, á la enseñanza, al régimen, y á la administración dé los Seminarios, cuyos rectores y profesores serán libremente nombrados y revocados por los Obispos, cuando lo juzgaren conveniente.

 

ARTÍCULO 13º

En Sede vacante el Cabildo de la Iglesia Metropolitana ó sufragánea nombrara libremente en el término prefijado, y en conformidad á lo establecido por el sagrado Concilio de Trento, al Vicario capitular; sin poder revocar el nombramiento una vez hecho ni hacer otro nuevo, quedando por consiguiente abolida cualquiera costumbre cpie fuese contraria á lo dispuesto por los sagrados cánones.

 

ARTÍCULO 14º

Las causas concernientes á la fé, á los sacramentos, á las funciones sagradas, á las obligaciones y á los derechos anexos al sagrado ministerio, y en general todas las causas de naturaleza eclesiástica, pertenecen esclusivamente al juicio de la autoridad eclesiástica, según la regla de las sagrados cánones.

 

ARTÍCULO 15º

Atendiendo á las circunstancias de los tiempos, la Santa Sede consiente en que se defieran á los tribunales laicos las causas personales de los eclesiásticos en materia civil, asi como las causas concernientes á las propiedades y á los derechos temporales tanto de los clerigos, como de las iglesias, de los beneficios y demás fundaciones eclesiásticas. Pero si las demandas fueren entre todos eclesiásticos, podrán los obispos intervenir como árbitros, con el fin de dirimir las diferencias ó conciliarias; sin cuyo requisito previo, y constancia legal de no haber bastado este arbitrio, ningún tribunal del Estado podrá oir, ni dar curso á las demandas.

 

ARTÍCULO 16º

Por la misma razón la Santa Sede no hace dificultad á que las causas criminales de los eclesiásticos por delitos perseguidos por las leyes de la República estraños á la religión, sean deferidas á los tribunales laicos; pero en los juicios de segunda y de última instancia, entrarán á hacer parte del tribunal como conjueces al menos dos eclesiásticos nombrados por el Ordinario.

 

Estos juicios no serán públicos y las sentencias que resultaren de ellos en caso de condenación á pena capital, aflictiva ó infamante, no se ejecutaran sin la aprobación del Presidente de la República, y sin que el respectivo Obispo haya cumplido previamente cuanto en tales casos se requiere por los sagrados cañones. En el arresto y detención de los eclesiásticos, se usarán los miramientos convenientes á su carácter, debiendo darse pronto aviso de dicho arresto al Obispo respectivo. En la disposición contenida en este artículo siempre se entienden escluidas las causas mayores, las cuales son reservadas á la Santa Sede, conforme á lo dispuesto por el Concilio de Trento, Secc. 24 de Ref. Cap. V.

 

ARTICULO 17º

Siendo los Ordinarios enteramente libres en el ejercicio de su ministerio, podrán conforme á la disciplina vigente aprobada de la Iglesia, corregir y poner penas adecuadas á los eclesiásticos por las faltas á los deberes de su oficio, y por las de su conducta moral.

 

ARTÍCULO 18º

La Iglesia tiene el derecho de adquirir por cualquier título justo: sus adquisiciones y las fundaciones piadosas serán respetadas y garantidas, á la par de las propiedades de todos los cuídanos guatemaltecos, y por lo que toca á las fundaciones, no se podrá hacer ninguna supresión, ni unión, sin la intervención de la autoridad de la Santa Sede, salvas las facultades que competen á los Obispos, según lo dispuesto por el sagrado Concilio de Trento.

 

ARTÍCULO 19º

La Santa Sede, envista de las circunstancias actuales, consiente en que los fondos ó bienes eclesiásticos sean sometidos á las cargas públicas, á la par de los bienes de los ciudadanos guatemaltecos, escepto siempre las fábricas dedicadas al culto divino, es decir á las iglesias.

 

ARTÍCULO 20º

Atendida la utilidad que resulta para la religión del presente Concordato, el Santo Padre, a instancia del Presidente de la República de Guatemala, y por proveer á la tranquilidad pública, decreta y declara: que las personas que durante las vicisitudes pasadas hubiesen comprado bienes eclesiásticos, ó redimido censos en los dominios de ella, autorizados por las leyes civiles vigentes en aquellos tiempos, tanto los que se hallen en posesión, cuanto los que hayan sucedido, ó sucedieren de derecho á los dichos compradores, no serán molestados en ningún tiempo, y de ninguna manera por Su Santidad, ni por los Sumos Pontífices sus sucesores, de modo que los primeros compradores, lo mismo que sus legítimos sucesores, gozaran segura y pacíficamente de la propiedad de dichos bienes, de sus respectivos emolumentos y productos, siendo entendido, que no se renovarán esas enagenaciones abusivas.

 

ARTÍCULO 21º

Se conservarán los monasterios de Regulares de ambos sexos actualmente ecsistentes en el territorio de la República de Guatemala, y no se impedirá el establecimiento de otros. Las cosas relativas á los Regulares serán arregladas según se halla establecido por las leyes canónicas, y por las Constituciones de los respectivos Ordenes.

 

ARTÍCULO 22º

El Gobierno de la República de Guatemala suministrará los medios adecuados para la propagación de la fé, y para la conversión de los infieles existentes dentro de los límites de su territorio; y favorecerá el establecimiento y progreso de las misiones, que con tan laudable objeto llegasen al territorio de la República, autorizadas por la Sagrada Congregación de Propaganda Fide.

 

En vista de la declaración del Gobierno emitida por medio de su Plenipotenciario en cuanto al juramento, de que no es su mente obligar en conciencia á quien lo preste á cosa contraria á la ley de Dios y de la Iglesia, Su Santidad consiente en que los Obispos, los Vicarios Capitulares y demás eclesiásticos lo presten en la forma siguiente:

 

Yo juro, y prometo á Dios sobre los Santos Evangelios obedecer y ser fiel al Gobierno establecido por la Constitución de la República de Guatemala; y prometo asimismo no ingerirme personalmente ni por medio de consejos en proyecto alguno que pueda ser contrario á la independencia nacional ó á la tranquilidad pública.

 

ARTÍCULO 24º

Después de los oficios divinos en todas las Iglesias de la República de Guatemala se hará la siguiente oración:

Domine salvam fac Rempublicam,

Domine salvum fac Praesidem ejus.

**(Salva Señor a la Republica, Salva Señor a su presidente)

 

ARTICULO 25º

Su Santidad concede á los ejércitos dé la República de Guatemala las exenciones y gracias conocidas bajo la denominación de privilegios castrenses, y determinará después en un Breve, contemporáneo á la publicación del Concordato, cada una de las gracias y exenciones que entiende conceder.

 

ARTÍCULO 26º

Todo lo que no se haya arreglado espresamente por los artículos anteriores; sea que pertenezca á cosas ó á personas eclesiásticas, será dirigido y administrado conforme á la disciplina vigente de la Iglesia Católica, Apostólica Romana.

 

Quedan abrogadas por la presente convención todas las leyes, ordenanzas y decretos promulgados de cualquier modo y en cualquier tiempo, en cuanto se opongan á ella, en la República de Guatemala; y la dicha convención se considerará como ley del Estado, que debe tener fuerza y valor para en adelante.

 

ARTÍCULO 28º

El presente Concordato será ratificado legalmente por ambas partes, y las ratificaciones cangeadas en Roma dentro del término de diez y ocho meses, ó antes si fuese posible.

 

ARTÍCULO 29º

Luego que fueren cangeadas las ratificaciones del presente Concordato, Su Santidad lo confirmará con sus letras apostólicas.

 

En fé de lo cual los respectivos Plenipotenciarios lo han firmado y sellado con su sello.

 

Hecho en Roma, á siete de Octubre de mil ochocientos cincuenta y dos.

 

(L. S.) I. Car. Antonelli                                   (L. S.) Femando de Lorenzana.

 

 

Escala específica de la asignación suplementaria de que se habla en el art. 5º

 

Al limo, y Muy Reverendo Arzobispo mil pesos………………………………………. 1,000

A cada una de las cinco dignidades trescientos pesos…………….………………..1,500

A cada uno de los cinco canónigos doscientos pesos………………………………. 1,000

A la fábrica de la Iglesia Metropolitana quinientos pesos………………………….. 500

      Suma 4,000

 

 

Roma á siete de octubre de mil ochocientos cincuenta y dos. — Fernando de Lorenzana.

 

 

Por tanto: habiendo visto y examinado uno por uno los veinte y nueve artículos que contiene el precedente Concordato. En virtud de la facultad que nos concede el artículo 7.° del Acta constitutiva de la República, y de acuerdo con el parecer del Consejo de Estado, hemos venido en aprobar y ratificar cuanto en ellos se contiene, como en virtud de la presente lo aprobamos y ratificamos, en la mejor y mas amplia forma que podemos, prometiendo cumplirlo y observarlo, y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes; y para su mayor validación y firmeza, mandamos espedir la presente, firmada de nuestra mano, sellada con el sello mayor de la República y refrendada por el infrascripto Secretario de Estado y del despacho

de relaciones esteriores; en Guatemala, á veinticuatro de diciembre del año de Nuestro Señor mil ochocientos cincuenta y dos, trigésimo segundo de la independencia y quinto de la erección de Guatemala en República soberana.

 

(L. S.) Rafael Carrera.

 

El Secretario de Estado y del despacho de relaciones esteriores,

(Firmado.)--/. Mariano Rodríguez.

 

 

 

MINISTERIO DE GOBERNACION,

JUSTICIA Y NEGOCIOS ECLESIASTICOS.

EL Exmo. Sr. Presidente se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

 

«RAFAEL CARRERA, Capitán Jeneral del ejército, Caballero Gran Cruz de la Orden Pontificia de San Gregorio Magno, en la clase militar; Comendador de la de Leopoldo de Bélgica; Presidente de la República de Guatemala. «

 

Con presencia de los artículos 15 y 16 del Concordato celebrado en Roma entre Plenipotenciarios de Su Santidad el Sumo Pontífice y el Presidente de Guatemala, el cual ha sido ratificado; y considerando que por ahora conviene solamente hacer en el fuero eclesiástico las alteraciones indispensables mientras se arregla lo conveniente en el particular.

 

Oido el informe del muy Reverendo Arzobispo Metropolitano, y de acuerdo con el Consejo de Estado, ha tenido á bien decretar y

DECRETA:

 

Artículo 1.° La autoridad eclesiástica continuará conociendo de las causas de los eclesiásticos, en materia civil, siempre que se versen entre solo eclesiásticos, y solamente pasarán á conocimiento de la jurisdicción ordinaria las causas de intereses temporales entre legos y eclesiásticos, y todos aquellos sobre derecho al goce de capellanías y demás fundaciones piadosas que no hubieren sido canónicamente instituidas, ni convertidos los capitales en bienes espirituales, conforme al derecho canónico.

 

Art. 2.° En materia criminal no se hará por ahora ninguna novedad, continuando los eclesiásticos en el goce del fuero, tal como existe; pero aun en los casos de desafuero, las sentencias que contengan condenación á pena capital, aflictiva ó infamante, no serán ejecutadas sin la aprobación del Presidente, y sin que el respectivo 0bispo haya cumplido previamente con cuanto en tales casos se requiere por los sagrados cánones.

 

Art. 5.° El Gobierno se reserva hacer uso de lo estipulado en los artículos 15 y 16 del Concordato, siempre que el buen servicio público lo requiera.

 

Dado en el Palacio del Gobierno, en Guatemala, á treinta y uno de marzo de mil ochocientos cincuenta y cuatro.

 

Rafael Carrera.

 

El Ministro de gobernación, justicia y negocios eclesiásticos,

P. de Aycinena.

 

*Imagen de Wikimedia.

** traducción del trasncriptor.

Julio David Menchú

Es profesor de Historia por la Universidad de San Carlos de Guatemala. Le gusta enseñar Historia para cambiar paradigmas, y ya son 14 años dedicados a este oficio. Investigador por afición, y para no oxidarse en el tema.
Sus intereses radican en la enseñanza y aprendizaje de la Historia, la Espiritualidad Maya, Historia de las Mentalidades y Micro-Historia.